viernes, 25 de mayo de 2012

PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN COLOMBIA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional determinó por primera vez, de forma clara y taxativa, que las parejas del mismo sexo sí son familia. Esto por cuanto, la condición sexual no es un aspecto que defina esa institución.

"El vínculo familiar se logra a partir de diversas situaciones de hecho, entre ellas la libre voluntad de conformar la familia, al margen del sexo o la orientación de sus integrantes. Por lo tanto, resulta claro que la heterosexualidad o la diferencia de sexo entre la pareja, e incluso la existencia de una, no es un aspecto definitorio de la familia, ni menos un requisito para su reconocimiento constitucional", señala la sentencia.

En la tutela T-716 de 2011, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Corporación señala que han sido erróneas las interpretaciones que se han hecho sobre el artículo 42 de la Carta Política en el sentido de que una familia era, supuestamente, solo el vínculo entre un hombre y una mujer.

El ámbito de protección superior de las relaciones familiares se circunscribe a las distintas opciones de conformación biológica o social de la misma, dentro de la cual se incorporan modelos monoparentales o biparentales, o la derivada de simples relaciones de crianza. Por ende, en tanto la existencia de una pareja no es consustancial a la institución familiar, tampoco puede serlo la orientación sexual de sus integrantes", señala la providencia.

En este sentido, la Corte manifestó que la característica de la familia es la concurrencia de una relación de solidaridad y ayuda mutua y añade que aspectos como el parentesco o la conformación de parejas son rasgos que pueden suceder o no.

Por lo tanto, dice el tribunal que no hay razón constitucional para no reconocer a las parejas del mismo sexo como familia, y de hecho negarlo, pues esto constituye una discriminación injustificada.

Pensión de sobrevivientes

El pronunciamiento de la Corte se produjo al fallar en una tutela dos casos de personas cuyas parejas del mismo sexo fallecieron, y a los sobrevivientes no les fueron reconocidas las pensiones correspondientes al exigirles un requisito notarial.

Sus parejas pidieron al Instituto de Seguros Sociales y a Cajanal, respectivamente, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

La Corte amparó sus derechos acreditando que ambos demostraron convivencia a través de otros trámites. En ese sentido ordenó de forma inmediata el pago y señaló que la exigencia del registro notarial era injustificado y ponía barreas discriminatorias toda vez que era imposible realizarlo.

Cabe recordar, que antes de 2008, las parejas del mismo sexo no tenían derechos y beneficios de herencia o pensión por lo que no se acostumbraba a realizar un trámite ante notaria expresando la formalización de la convivencia.

Con la definición ampliada de familia, la Corte también hizo un llamado de atención a jueces y notarios para que no se inventen requisitos adicionales para reconocer la pensión de uniones maritales de hecho.

PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN COLOMBIA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El artículo presenta el resultado de la investigación sobre los derechos reconocidos a las parejas del mismo sexo por la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana y su trascendencia en varias materias.

A través del estudio y análisis de la jurisprudencia de esta Corte, se demuestra que los progresos jurídicos, garantías y obligaciones de las parejas integradas por personas del mismo sexo se han alcanzado por dos vías: i) A través de las acciones de tutela invocadas para la protección de los derechos fundamentales de las personas, y ii) En ejercicio de la función constitucional de guarda y

supremacía de la Constitución Política, por medio de la interpretación de carácter obligatorio y general que realiza la Corte Constitucional colombiana.
 

INTRODUCCIÓN


La Constitución Política de Colombia en los artículos primero y decimo tercero establece el respeto de las libertades y garantías de los ciudadanos. En punto del reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, luego de una serie de sentencias que registran temas referentes a parejas del mismo sexo, la Corte Constitucional ha reconocido para estas uniones varios de los derechos otorgados a las parejas heterosexuales. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que es la Corte Constitucional de Colombia la encargada de la integridad y supremacía de la Constitución Política (artículo 241), y que en ejercicio de sus funciones se ha pronunciado en varios fallos sobre los derechos de las parejas del mismo sexo,  En la actualidad la discusión sobre la igualdad y demás derechos de las parejas integradas por personas del mismo sexo es parte de la agenda jurídica de varios países, pues en varios ordenamientos jurídicos se permite que las parejas integradas por personas del mismo sexo se les garanticen sus derechos representada por académicos, investigadores y varias organizaciones no gubernamentales.
 

RESULTADOS
 

A partir de 1991, la Constitución Política reconoce que todas las personas tienen intereses jurídicamente protegidos, las revistió de derechos y garantías fundamentales, haciéndolos parte de los mecanismos de protección de los mismos, como la tutela (artículo 86), todo esto en virtud del principio de igualdad (artículo 13).

DISCUSIÓN

A través del Bloque de Constitucionalidad4, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se puede inferir que los valores y principios incluidos en el texto constitucional son de carácter universal e inherentes a la persona y tienen como función la de asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material de la Constitución (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-574 de 1992).

La aplicación de este postulado hubiera sido, para las parejas conformadas por personas del mismo sexo, el inicio del reconocimiento de sus derechos; sin embargo, en Colombia, estas parejas no eran tratadas como fenómeno jurídico o en algunos casos, la conformación de parejas por personas del mismo sexo era una conducta sancionada tal y como ocurría en la vigencia del Código Penal de 1936. A partir de 1980 la condición homosexual dejó de ser delito y desde el año 2001, se determinó como causal de mayor punibilidad la conducta consecuencia de razones discriminatorias por causa de la orientación sexual.

El cual se refiere a la existencia de normas que aunque no estén escritas dentro de la Constitución, hacen parte integrante de ésta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia.
 

No obstante, la exigencia constitucional de la prohibición de un trato discriminatorio fundado en la orientación sexual (artículo 13) aún no están claros los derechos de las parejas conformadas por personas del mismo sexo y cuáles son sus garantías, por esta razón es necesario enunciar aquellos derechos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional les ha reconocido en las últimas dos décadas.

La Corte Constitucional colombiana empezó a despejar el camino de los derechos de las parejas conformadas por personas del mismo sexo a partir del libre derecho a la personalidad (artículo 16 de la Constitución Política). En el caso de las personas homosexuales, en el año 1993, se dio gran importancia a la individualidad y personalidad cuando, por primera vez en Colombia, se autorizó a un hombre para que cambiara su nombre masculino por uno femenino bajo el entendido que cada persona tiene sus propias convicciones, siendo autodeterminador de sus pensamientos, igualmente, se reconoció la singularidad de cada persona y la forma como debe ser respetado este derecho. Cabe aclarar que al reconocer el derecho de esta persona de cambiar su nombre masculino por uno femenino, la Corte Constitucional aprobó el cambio de nombre, pero no hizo anotación alguna sobre el cambio de sexo (Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-594 de 1993).

En sentencia posterior, al tutelar el derecho a la igualdad, la Corte impuso límites al decir que, si bien es cierto que las personas homosexuales tienen un interés jurídicamente protegido, deben tener en cuenta que la exteriorización de dicha conducta no debe lesionar a los demás, pues el principio de igualdad no hace distinciones (Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-499 de 2003) y, de acuerdo con eso, por el simple hecho de ser persona humana, está protegido por este derecho constitucional fundamental que impide discriminar a alguien por ser homosexual (Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-539 de 1994).

En general, la Corte Constitucional colombiana se ha preocupado por el tema de las libertades de las personas, esto se plasma en la jurisprudencia y, especialmente, en la que se refiere al deber constitucional de impedir y excluir todo tipo de segregación por motivaciones de orientación sexual.

Es evidentemente se ha tratado de salvaguardar a las personas con preferencia lesbiana, gay, bisexual y transgenerista de la vulneración de sus derechos a la educación, a la libre opción sexual y al trabajo. En definitiva a no ser expulsado de la institución estudiantil por la condición sexual (Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-098 de 1996), al dejar de considerar la homosexualidad causal de mala conducta y por ende falta disciplinaria -esto con referencia al derecho al trabajo- (Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-481 de 1998). Adicionalmente, se impone a las instituciones privadas, el deber de no discriminar a las personas por motivos de su condición sexual (Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-808 de 2003) y la exigencia de garantizar la protección a las personas homosexuales que se encuentran en centros penitenciarios (Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-1096 de 2004).

Sin distinción, la Constitución Política de Colombia ampara la diversidad sexual y su expresión pública, inclusive, en los centros carcelarios, por lo cual la Corte Constitucional abordó el tema del derecho a la visita íntima de parejas del mismo sexo y se refirió a ello como el desarrollo de la sexualidad del ser humano basado en los derechos fundamentales de la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad (Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-499 de 2003). Igualmente, la Corte llamó la atención de los directores de los centros carcelarios requiriéndoles para que protejan y respeten la libertad sexual de los miembros de la comunidad carcelaria (Corte

Constitucional de Colombia, sentencia T-848 de 2005).

La Corte Constitucional mantiene su posición respecto del concepto de familia, y considera que únicamente un hombre y una mujer pueden constituirla (Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-999 de 2000 y T-1426 de 2000); sin embargo, esto no quiere decir que los adultos que libremente decidan su opción sexual, la cual es protegida por la Constitución, queden desamparados; por el contrario, sus derechos patrimoniales se mantienen y de todas formas no habrá lugar a discriminación alguna.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte hizo un reconocimiento de la protección frente a la seguridad social de las parejas del mismo sexo, aunque en esta ocasión la Corte tuteló el derecho de afiliación, no por la condición de homosexual sino como una falla en el debido proceso y porque el derecho a la afiliación a la seguridad social tiene conexidad con el derecho a la vida (Corte Constitucional de Colombia, sentencia T- 618 de 2000).

Siguiendo con esta línea jurisprudencial se reiteró que la sociedad tiene por núcleo esencial a la familia y que ésta se conforma, bien sea por vínculos naturales o jurídicos, o por la voluntad responsable de conformarla (Constitución Política, Artículo 42), por lo cual la Corte Constitucional colombiana estableció que según la Ley 100 de 1993 que trata sobre seguridad social, no se reconoce a las parejas del mismo sexo como núcleo familiar, esta categoría la tienen únicamente las integradas por un hombre y una mujer (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU- 623 de 2001).

La Corte ha reiterado que la noción de familia es heterosexual y en varias sentencias consideró que el fin de la adopción es brindar al niño una familia, la cual se conforma por un hombre y una mujer, haciendo la distinción entre pareja y familia; ha indicado además que se le da protección jurídica a las parejas integradas por personas del mismo sexo sin cambiar el concepto tradicional de familia; también se reconoció el derecho de afiliación en salud de las parejas integradas por personas del mismo sexo, en los mismos términos y condiciones de las parejas heterosexuales con todo lo que ello implica. Es decir, que una persona homosexual que cotice al Sistema de Seguridad Social en Salud puede afiliar a su pareja del mismo sexo como beneficiaria de su Plan Obligatorio de Salud (Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-814 de 2001, T-725 de 2007 y T-856 de 2007).

La Corte Constitucional reconoce la posibilidad de afiliar a un miembro de una pareja del mismo sexo al régimen contributivo de salud basándose en el derecho que las personas tienen, a un adecuado nivel de vida, la igualdad, la vida en conexidad con la salud y la seguridad social y el libre desarrollo de la personalidad (Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-856 de 2007).

Salvaguardando los derechos de las parejas del mismo sexo en lo referente al lugar de residencia, específicamente en la ciudad de San Andrés, la Corte Constitucional establece que los habitantes de esta isla podrán reclamar la residencia para su compañero homosexual, aclarando que, aunque en esta ciudad existe un régimen poblacional especial, la Corte concedió el amparo solicitado basándose en los derechos fundamentales del debido proceso y el libre desarrollo de la personalidad (Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-725 de 2007).

En otros casos, la Corte Constitucional argumenta que no es discriminatorio negar la pensión de sobreviviente a la pareja homosexual ya que ésta era una prestación dirigida a la familia por lo cual se inhibe y aclara que el legislador, en desarrollo de su mandato de ampliación progresiva de la seguridad social, es quien podría contemplar medidas para que las parejas de homosexuales accedan a este derecho (Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-349 de 2006).

Si bien en las dos últimas décadas se había tratado directamente el tema de la protección de los derechos de las personas de condición homosexual, es decir, como personas individuales, históricamente se da protección a las parejas del mismo sexo, en el año 2007, cuando se establece que la Ley 54 de 1990 -que regula la unión marital de hecho- debe dar aplicación a parejas heterosexuales y homosexuales. De esta forma la Corte Constitucional dio a las parejas conformadas por personas del mismo sexo nacimiento a la vía jurídica, pues estableció que estas parejas tienen los mismos derechos y obligaciones patrimoniales que las heterosexuales, de tal forma que su patrimonio y deudas se asumen en pareja, cumpliendo los requisitos del artículo 2º de la mencionada ley (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-075 de 2007).

Constituye un cambio significativo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional el reconocimiento a las parejas del mismo sexo de los derechos patrimoniales en los mismos términos y condiciones de las parejas heterosexuales; del mismo modo, se recalcó que fue un total de ocho votos a favor5.

De la misma forma, la Corte Constitucional determinó que los compañeros y las compañeras permanentes están obligados a brindar alimentos a su pareja del mismo.  Lo que indica un cambio bastante notable en este sentido, y únicamente un salvamento de voto del doctor Jaime Araújo Rentería quien no estaba en contra de lo fallado pero argumentó que este cuerpo colegiado debió pronunciarse sobre los temas de familia y adopción.

sexo, tal como ocurre con las parejas heterosexuales, donde se constituye como delito el omitir esta disposición, teniendo en cuenta los mandatos constitucionales que preservan los derechos fundamentales de todos los colombianos, en este caso el derecho a la igualdad (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-798 de 2008).

En lo que se refiere a beneficiarios de pensiones en parejas del mismo sexo, la Corte se pronunció al respecto y reconoció que las parejas permanentes del mismo sexo también son beneficiarias de la pensión, siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-336 de 2008); de la misma manera, en lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes de miembros de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional le indicó a la Caja de Retiro que debe ajustar los trámites internos a los fundamentos jurídicos; admitió que dentro del régimen de pensiones de la fuerza pública, se debe hacer el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al compañero o compañera permanente de las parejas del mismo sexo, siempre que se cumpla con los mismos requisitos exigidos a los integrantes de las parejas heterosexuales (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1241 de 2008).

Las sentencias anteriores se fundamentan en que la sexualidad constituye la intimidad de cada persona, la cual debe ser respetada por todos y garantizada por el Estado. En el año 2009 se evidencian mayores progresos en cuanto al derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo con relación a las parejas heterosexuales, así (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-029 de 2009):

a) Las parejas del mismo sexo pueden establecer vivienda inembargable, es decir, declararla como patrimonio familiar.

b) Derecho a presentar demanda de alimentos, de igual forma cualquiera de los miembros de una pareja del mismo sexo puede recurrir a las instancias necesarias, de llegarse a dar el caso de violencia intrafamiliar, de esta misma forma tendrá mayores sanciones legales.

c) Las parejas del mismo sexo pueden acceder a los subsidios decretados por el gobierno en cuanto a subsidio familiar y de vivienda.

d) Las parejas del mismo sexo tienen derecho a la verdad, justicia y reparación en caso de secuestro, tortura y desplazamiento.

e) Si alguno de los miembros de las parejas del mismo sexo llega a sufrir algún accidente de tránsito, su pareja está facultada para reclamar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT.

Finalmente, la Corte recapitula sobre la jurisprudencia de los años 2007 al 2009, donde se les concede a los ciudadanos homosexuales su reconocimiento frente a derechos y obligaciones igual que a las personas heterosexuales. De igual forma se confirmó que debe acreditarse la relación de compañeros permanentes ante notario como requisito fundamental para acceder a la pensión de sobrevivientes, es decir, que se tenga la plena convicción de que la persona fallecida conformaba unión marital de hecho junto con la persona que pretende reclamar su derecho como beneficiario de la pensión de sobrevivientes (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-911 de 2009).

Los derechos sexuales, entendidos desde su categorización como derechos humanos, han evolucionado dentro del ámbito jurídico colombiano, especialmente desde la década de los años noventa, con la proliferación de fallos de la Corte Constitucional, que reconocen ciertos derechos a personas con tendencias sexuales por su mismo género (gays y lesbianas) y en poquísimos casos a personas con estados intersexuales como los transexuales.

Con estos fallos, el legislador acepta que el hecho de que existan personas con una tendencia u orientación sexual diferente a la heterosexual, que tengan demostraciones de afecto entre ellas y que éstas no sean lo común para la mayoría de la sociedad, no las hace merecedoras de ningún trato discriminatorio u hostigamiento alguno, mientras sus intereses no lesionen los de otra persona (Constitución Política, artículos 13, 15, 16 y 21).

Un gran paso es, en el año 2007, el reconocimiento de los derechos patrimoniales para parejas homosexuales, declarando la exequibilidad del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en cuanto a iguales términos y condiciones que gozaban en ese momento únicamente las parejas heterosexuales.

Se trató de una victoria moral y jurídica para la comunidad homosexual, que a partir del 7 de febrero de ese año veía como la Corte Constitucional les garantizaba los derechos patrimoniales a parejas conformadas por individuos del mismo sexo, bajo lo preceptuado para las uniones maritales de hecho, hecho sin precedentes en la historia de Colombia.

Este fallo fue producto de una intensa lucha promovida por la ONG Colombia Diversa, quien logró que se declarara inexequible parte de la Ley 54 en cuanto a que señalaba que la unión marital de hecho se configuraba si estaba conformada por un hombre y una mujer, dejando por fuera las uniones que por vínculos afectivos se pudieran dar entre personas del mismo sexo. Esta ONG logró que el legislador reconociera que los bienes adquiridos durante la unión, serán parte de la sociedad de hecho establecida.

Tras esta victoria, se produjo un cambio en las políticas públicas, dejando como evidencia, en Bogotá, la expedición del Decreto 608 del 28 de diciembre de 2007, donde se definen los lineamientos de la Política Pública para la Garantía Plena de Derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales y transexuales/transgeneristas (LGBT) en la ciudad capital, por haber considerado que personas con estas tendencias sexuales conforman comunidades de gran valor al interior de la sociedad, sobre las cuales han recaído un sinnúmero de actos de discriminación, malos tratos e inequidades, que los acercan a ser tratados como ciudadanos de segundo nivel.

Acápite destacado merece el tema de familia y adopción de menores de edad por parte de parejas del mismo sexo. Retomando el salvamento de voto del doctor Jaime Araújo Rentería en la sentencia C-075 de 2007, donde éste aduce que faltó un pronunciamiento de la Corte en estos temas y por ende se mantienen como tabú o intocables, siendo ésta la causa de tantos dramas familiares por falta de legislación al respecto.


Enfoque Diferencia y de Inclusión en el Plan de Desarrollo Departamental y Municipal para las Política Pública de la comunidad LGBTI en el Derecho de Igualdad y la No Discriminación en Barrancabermeja 2012 – 2015

Informe Departamento de Estado de Estados Unidos. Situación de la población LGBT en Colombia.

Informe Departamento de Estado de Estados Unidos. Situación de la población LGBT en Colombia.

Discriminación y actos de violencia basados en la orientación sexual y la identidad de género
Sección 6 del Informe
Sugiero ver el original en caso de tener dudas
Oficialmente, no hubo discriminación basada en razón a la orientación sexual, en el empleo, vivienda, perdida de la nacionalidad, acceso a la educación o acceso a la salud. Sin embargo, a pesar de las medias del gobierno para incrementar los derechos y la protección de las personas lesbianas, gay, bisexuales y transgénero (LGBT), hubo reportes sobre abusos y discriminación.
Colombia Diversa, una ONG enfocada en la violencia y la discriminación por razones de orientación sexual, reportó al menos 51 homicidios, hasta diciembre 31, por razones de prejuicio asociadas a la orientación sexual e identidad de género. La organización reportó que el 17 de mazo, Gabriela Alejandra Guerrero, una activista transgenerista en Pasto, Nariño, y miembro de la Fundación Transgénero del Sur, fue asesinada, presuntamente por un grupo llamado la “hermandad de Hitler de Pasto”. Acorde a una organización local de derechos humanos, la comunidad LGBT local había venido recibiendo amenazas desde 2010.
Colombia Diversa también reporto casos de abuso policial contra personas en razón a su orientación sexual, con una gran mayoría de quejas, provenientes de personas transgénero. De acuerdo a ONGs LGBT, estos ataques ocurren en forma frecuente, pero las víctimas no denuncian los casos por temor a retaliaciones. Las ONGs también reportaron graves casos de amenazas contra los defensores de los derechos humanos LGBT, así como altos niveles de impunidad en los crímenes contra miembros de la comunidad LGBT. Dichas organizaciones, parcialmente, atribuyen los niveles de impunidad a las fallas a la oficina del Fiscal General de la Nación por no distinguir y hacer seguimiento a los crímenes contra las personas LGBT en forma efectiva.
Un estudio de 2010 de la Secretaría de Diversidad Sexual de Bogotá, reportó que el 98 porciento de la comunidad LGBT enfrenta discriminación, particularmente en las escuelas y en los lugares de trabajo. El reporte mostró que el 53 porciento de la comunidad ha sido atacada físicamente por su orientación sexual o su identidad de género, y en el 61 porciento de los casos, el atacante estuvo relacionado cercanamente con la víctima. Las personas transgénero fueron victimizadas en mayor media (64 porciento de dicha comunidad), seguido por las lesbianas (57 porciento).
Miembros de la comunidad transgénero señalaron barreras en el acceso a servicios públicos, cuando proveedores de servicios de salud o miembros de la policía, se rehúsaron a aceptar las identificaciones (cédulas) de las personas transgénero por sus nombres y fotos.
Las ONGS denunciaron que la discriminación en las cárceles contra las personas en razón a su orientación sexual y su identidad de género sigue siendo un problema. Adicionalmente, hubo instancias en las que los servicios médicos para personas transgénero fueron negados. El 15 de junio, la Corte Constitucional ordenó al INPEC crear un programa de formación para guardias y prisioneros en derechos de las personas LGBT.
El 2 de noviembre, la Corte Constitucional ordenó, que el Ministerio del Interior, la Procuraduría, y la Fiscalía General de la Nación, deberían colaborar en la creación de una política pública en derechos de las persona LGBT. La desición ocurre en respuesta de una demanda de una mujer transgénero alegando que le fue negado el acceso a un concierto debido a su identidad trans. En esta desición, la Corte señaló que el coportamiento sexual “no justifica un tratamiento desigual”.
Nota: Ver el texto original en inglés en el link http://www.state.gov/j/drl/rls/hrrpt/humanrightsreport/index.htm#wrapper
Mauricio Noguera Rojas.

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Mauricio Noguera









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